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¿Qué se entiende por domicilio fiscal?

Definido en el artículo 48.1 de la ley 58/ 2003 de 17 de Diciembre de la Ley General Tributaria, en adelante LGT, como el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria, dicho domicilio fiscal permite que  exista siempre un lugar donde la Administración pueda comunicarse con el obligado tributario, aunque no excluye que las comunicaciones puedan realizarse en otros domicilios cuando ese sea el deseo del contribuyente.

El lugar de localización varía en función del tipo de persona al que se le haga la comunicación.

Las personas físicas tienen, por regla general, su domicilio fiscal señalado en su residencia habitual. Si las personas físicas desarrollan actividades económicas, la Administración puede considerar a la dirección de dicha actividad económica como domicilio fiscal. Por lo tanto, cuando se trata de personas físicas que realizan actividades, la Administración puede optar  por considerar el domicilio fiscal a la residencia habitual o al lugar de la actividad económica.

Si se trata de personas jurídicas o personas sin personalidad jurídica del artículo 35.4 LGT, tales como herencias yacentes, la regla general señala que se puede considerar domicilio fiscal el domicilio social donde tenga centralizada la gestión y dirección de los negocios y en su defecto, el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado. En cuanto a las personas o entidades no residentes en España, la regla general indica que se debe señalar como domicilio al que señale cada tributo y, en su defecto, al domicilio del representante.

¿Qué ocurre si se quiere cambiar de domicilio fiscal?

Si se es empresario o profesional que cambia de dirección, dicho cambio se debe comunicar a la Administración en el plazo de un mes a través del modelo 036 ó 037.

Para el resto de obligados tributarios, el plazo de comunicación del cambio de domicilio fiscal a la Administración es de 3 meses desde que se produjo.

El incumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal a la Administración está considerado como una infracción tributaria leve sancionada con una multa de 100 Euros según menciona el artículo 198.5 LGT.

Se debe hacer mención al hecho de que el cambio de domicilio fiscal no surte ningún efecto hasta que sea comunicado a la Administración. Una vez que ha sido comunicado a la Administración, los efectos son inmediatos aunque existen particularidades para procedimientos tributarios que se hayan iniciado con anterioridad a la comunicación.

De esta forma, los procedimientos abiertos continuarán tramitándose en el nuevo domicilio fiscal, salvo si se trata de un procedimiento de aplicación de los tributos iniciados de oficio, es decir iniciados por la Administración. En este caso, la comunicación del cambio de domicilio fiscal surte efecto en el mes siguiente. Durante ese plazo, la Administración puede iniciar un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, lo que supone que se mantenga la competencia del órgano que inició el procedimiento mientras se resuelve el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.

Además, cuando se trata de actuaciones en el seno de un procedimiento inspector, el cambio de domicilio fiscal no altera la competencia del órgano que lo inició.

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