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¿Qué tipo de pruebas son válidas en procedimientos tributarios?

La ley 58/ 2003 de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante LGT) establece los procedimientos tributarios que la prueba puede tener en un proceso tributario.

Señala el artículo 105 de la LGT que aquellos que hagan valer su derecho, deben probar los hechos constitutivos del mismo o dicho de otra forma, cada una de las partes del procedimiento, la administración tributaria o el contribuyente, deben demostrar aquello que invocan a su favor.

Cabe señalar que, al tratarse el procedimiento tributario de un proceso inquisitivo, la prueba no puede tener el mismo significado que si se tratara de un procedimiento ante un juez imparcial por lo que la Administración está obligada a averiguar todos aquellos hechos relevantes, incluso los que pudieran beneficiar al contribuyente. De ahí la importancia de que el obligado tributario provea a la Administración de todos aquellos datos o hechos que la ley imponga entregar.

Al contrario que aquello que dispone la ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se admite cualquier medio de prueba aceptado en Derecho, la LGT señala la validez de los medios probatorios de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del Código Civil.

Se admiten medios de prueba tales como facturas, actas, presunciones etc. En cuanto a las facturas, el artículo 106.3 LGT prevé el uso de la factura como medio de prueba prioritario para justificar gastos.

¿Qué ocurre con las presunciones?

Las presunciones suponen probar un hecho a partir de otro que ya ha sido demostrado. En el ámbito tributario, se abordan tanto las presunciones legales como las simples. Las primeras soniuris tantum y por lo tanto admiten prueba en contrario salvo que una ley lo prohíba expresamente, mientras que las segundas exigen un enlace entre aquello que es presunto y lo que está demostrado.

Un ejemplo de presunción legal sería la presunción en la titularidad de los bienes, donde la Administración puede considerar titular a quien figure como tal en el registro fiscal salvo prueba en contrario.

¿Las diligencias pueden considerarse como un medio probatorio?

Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos o manifestaciones del obligado tributario. Hay que matizar que este tipo de documento tiene carácter probatorio “salvo que se acredite lo contrario”, tal como  recoge  el artículo 107 de la LGT. Con efecto  preclusivo de los derechos en tiempo y forma, este carácter probatorio se podría decir que se hace en el seno de un proceso incriminatorio e inquisitivo (facilitar pruebas incriminatorias) ya que deja al obligado tributario totalmente desamparado porque lo que debería ser considerado como un deber de colaboración acaba siendo una prueba, máxime cuando todavía no hay contradicción entre las partes.

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