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La trascendencia tributaria en la obtención de información por parte de la Administración Tributaria

En el marco de sus potestades, la administración tributaria tiene la facultad de poder requerir información a los contribuyentes.

Sin embargo, este requerimiento está sujeto a determinados límites.

¿Qué tipo de información puede requerírsele a un sujeto pasivo? Definir el concepto “trascendencia tributaria” es importante para evitar que la Administración vulnere el derecho a la intimidad amparado en el artículo 18.1 CE, puesto que ésta solo podrá hacerse con datos e información trascedentes tributariamente, dejando de lado el resto de información no necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

¿Que información me puede pedir la Administración Tributaria?

Si la Administración tuviese potestad para hacerse con cualquier tipo de información sin importar si el contenido vulnera o no derechos fundamentales, el sujeto pasivo estaría desamparado frente a un poder inquisitivo de la Administración desproporcionado.

La Audiencia Nacional, en la sentencia de 8 de mayo de 1994, señala que son datos con transcendencia tributaria aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para, con respeto a los derechos fundamentales, y de acuerdo con la Ley, averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia.

El requerimiento de la información debe ir precisado en la medida en que sea posible y necesario para el esclarecimiento de la actuación que se desarrolla, sin que puedan añadir otros condicionantes, en principio y de momento, aun cuando con posterioridad resulta que los datos obtenidos no puedan utilizarse.

El Tribunal Supremo delimita la trascendencia tributaria, manteniendo que se entiende como tal, la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 CE de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia, de acuerdo con la Ley.

Y esa utilidad puede ser «directa» (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o «indirecta» (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados).

Por lo tanto, el requerimiento de información tiene como límite infranqueable que los datos tienen que ser de trascendencia tributaria.

 

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